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¿IVA en las Pipas con agua?

Las pipas de agua, que son un medio esencial para el suministro de agua potable a comunidades, industrias y áreas donde el acceso a este recurso es limitado, la normativa sobre el IVA puede ser especialmente relevante.

El IVA (Impuesto al Valor Agregado) para el servicio de pipas en México puede ser del 0% o del 16%, dependiendo del uso del agua, esto y únicamente para uso doméstico como nos lo indica el articulo 2-A, fracc. II, inciso H de LIVA, para cualquier otro uso, este se aplicará la tasa del 16%.

Pero ¿Qué sucede si el proveedor me está vendiendo el agua y utiliza sus pipas para entregarme el vital líquido?

Esta operación se considerará a la tasa del 0%, tomando como fundamento el artículo 2-A fracc. II, inciso C donde menciona que el “hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.”; de acuerdo con lo anterior mientras el agua enajenada no sea gaseosa ni compuesta y considerando que las pipas son envases mayores a 10 litros, se cumple con lo estipulado en la ley, esto se confirma en unas de las resoluciones favorables que publica el SAT en su página, como Tema: Pipas de agua con fecha del 18 de junio del 2015 con código verificador 94/IVA/2015-RF-Tasa aplicable

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Michel Aguilar

¿Por qué los taxis no desglosan IVA y las plataformas digitales sí?

¿Por qué el taxi NO debe desglosar IVA, mientras que el proveedor de plataforma digital (uber, didi, Cabify, etc) SI debe desglosar IVA?

El taxi, de acuerdo a la ley estatal es considerado un transporte de pasajero y de acuerdo al artículo 15 fracción V de la LIVA debe realizar la factura a tasa EXENTA de IVA

El proveedor de plataforma digital (Uber, Didi, Cabify, étc.) es considerado un servicio de alquiler, por ello estaría obligado a un desglose de IVA a la tasa del 16%

Escrito por: Julio Cruz

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Retencion del IVA

En relación con el paquete de reformas fiscales para el ejercicio 2020, a continuación, les compartimos nuestro análisis sobre la obligación de retener el 6% de IVA por servicios prestados según el artículo 1-A de la Ley del IVA, mismo que fue reformado para agregar una fracción IV que a la letra dice:

Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

De acuerdo a lo anterior, se desprende que el hecho que genera la aplicación de la retención es “poner personal a disposición del contratante”, sin embargo, ante lo ambiguo de la disposición consideramos importante atender a los motivos que originaron la creación de esta nueva obligación, que es sobre los servicios de subcontratación laboral en los términos de la Ley Federal del Trabajo conocidos como “outsourcing”. Este criterio ya fue confirmado por la Procuraduría de Defensa del Contribuyente (PRODECON).

Asimismo, es importante no dejar de lado el análisis de las cláusulas que se hayan pactado para la prestación de los servicios que se lleven a cabo y verificar si se trata de servicios que claramente caigan en este supuesto.

Consideramos que ante la confusión que se ha generado, la Autoridad debe emitir en breve una postura oficial aclaratoria.

En caso de encontrarse en este supuesto y proceder a la retención citada, debe tomarse en cuenta que:

  • La obligación de efectuar la retención es partir del 1 de enero de 2020.
  • A través de un artículo transitorio, se establece que las facturas que hayan quedado pendientes de pago al 31 de diciembre de 2019 y se paguen a más tardar el 10 de enero de 2020 podrán no incluir la retención mencionada.
  • Por las facturas que se liquiden después del 10 de enero de 2020, mismas que no se deberán cancelar y no contienen en el cuerpo del CFDI la retención del 6%, el receptor de la factura deberá emitirle al prestador del servicio un CFDI de retenciones en el cual refleje el 6% mencionado.

Escrito por:
Yolanda Fernández Aldaz
Certus Consultores